:: Legislación Provincia de Buenos Aires: Resolución Nº175/83 | |
Comercialización e Industrialización de especies, productos y subproductos de la fauna silvestres. LA PLATA, julio 19 de 1983.- VISTO el presente expediente 2726-666/82, mediante el cual la Dirección Provincial de Recursos Naturales y Ecología propicia la sanción de un nuevo ordenamiento en materia de comercialización e industrialización de especies, productos y subproductos de la fauna silvestre, en sustitución de la Resolución No 100/76 y de su modificatoria Nº 233/80; y CONSIDERANDO: Que la normativa propiciada tiende tanto a facilitar las transacciones en materia de fauna silvestre, cuanto a establecer mecanismos eficientes de control, que aseguren su protección y conservación; Que en tal sentido, se ha simplificado la documentación que acredita la tenencia de las especies, productos y subproductos, así como los requisitos para su tramitación; Que se ha introducido la figura de la consignación de cueros a establecimientos curtidores, reflejando la modalidad usual de operar de los mismos; Que el nuevo ordenamiento, propende a establecer una regulación común para las distintas especies susceptibles de caza comercial, evitando la coexistencia de regímenes diversos para cada una de ellas y su innecesaria repetición en los instrumentos que anualmente se dictan para la habilitación de las sucesivas temporadas; Que se ha mejorado substancialmente la técnica legislativa en la materia, incluyendo en una parte general todas aquellas disposiciones aplicables a la comercialización e industrialización de ejemplares, productos y subproductos de las distintas especies y dejando librado a una parte especial aquellas normas aplicables a cada especie en particular; Que con relación al nuevo sistema de otorgamiento de la tenencia de productos y subproductos de la fauna silvestre, proveniente de otras jurisdicciones, previsto en el articulo 9º, se establece una excepción para los procedentes de jurisdicción nacional, que hayan sido acreditados ante la autoridad competente de dicho ámbito, con anterioridad a la fecha de la presente resolución. Dicho tratamiento ha sido acordado con la Dirección Nacional de Fauna Silvestre, a fin de posibilitar la adecuación de sus sistemas de registración, a las exigencias establecidas en el artículo 9º; Que a fojas 15 informa la Contaduría General de la Provincia; Que la Asesoría General de Gobierno y el señor Fiscal de Estado se expiden a fojas 20/21 vta. y 26, y 27, respectivamente, aconsejando el dictado del acto administrativo que se propicia; Que la medida gestionada encuadra en los artículos 290º, 302º, 310º y concordantes del Código Rural y 8º, 9º, 10º, 11º, 24º 34º y 37º de su Decreto Reglamentario Nº 1878/73; Por ello, EL MINISTRO DE ASUNTOS AGRARIOS R E S U E L V E : TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1º: Las personas físicas y/o jurídicas interesadas en la comercialización y/o industrialización de especies, productos y/o subproductos de la fauna silvestre, deberán inscribirse en la Dirección de Administración de Recursos Naturales.- La solicitud tendrá carácter de declaración jurada y deberá contener los siguientes datos: a) Nombre y apellido de los peticionantes o, en su caso, razón social; b) Documento de Identidad; c) Domicilio del titular del establecimiento; d) Ubicación del establecimiento e) Certificado de habilitación municipal; f) Cuando se trate de razón social, contrato constitutivo debidamente inscripto; g) Cuando se trate de establecimientos rurales, deberá acompañarse fotocopia autenticada del título de propiedad o cualquier otro título que acredite el carácter de legítimo tenedor del predio. El cambio de local dará lugar a la baja de la inscripción. ARTICULO 2º: La inscripción tendrá validez hasta el 30 de abril del año siguiente al de su otorgamiento, debiendo renovarse por un nuevo periodo, dentro de los sesenta días hábiles anteriores a la fecha de su vencimiento. ARTICULO 3º: Las personas físicas o jurídicas inscriptas, exceptuando a los establecimientos rurales, deberán llevar un libro de inspección foliado y rubricado por la Dirección de Administración de Recursos Naturales, el cual deberá hallarse permanentemente en el interior del establecimiento, a disposición de los funcionarios de dicha Dirección, no pudiendo ser trasladado sin autorización de la misma. El titular del establecimiento estará obligado a conservar el libro en buen estado, siendo responsable de su deterioro o destrucción. En el mencionado libro se dejará constancia de lo siguiente: a) Movimiento diario de ingreso y egreso de ejemplares, productos y/o subproductos, expresado en unidades. En el caso de elaboración de productos cárneos provenientes de la fauna silvestre o de plumas, la cantidad se expresará en kilogramos; b) Procedencia de ejemplares, productos y subproductos que ingresen, indicando localidad, dirección y transmitente; c) Cuando se trate de egresos, deberá consignarse nombre del destinatario y localidad y dirección donde se efectúe la entrega. ARTICULO 4º: La constancia de inscripción otorgada por la Dirección de Administración de Recursos Naturales, deberá estar a la vista del público. TENENCIA Y GUÍA DE TRANSITO ARTICULO 5º: Las especies y los productos y/o subproductos en bruto y/o manufacturados que se comercialicen dentro del territorio Provincial, deberán hallarse amparados por una única documentación que acredite su origen y tenencia y sirva a la vez como guía de tránsito, en las sucesivas transmisiones. Dicha documentación será expedida por la Dirección de Administración de Recursos Naturales, a nombre del legítimo tenedor de los productos y tendrá validez hasta el 30 de abril del año siguiente al de su expedición, pudiendo renovarse dentro de los (10) días hábiles anteriores a su vencimiento. Esta documentación acompañará permanentemente a los productos, debiendo ser exhibida toda vez que lo requiera el organismo fiscalizador. ARTICULO 6º: Cuando se consignen cueros a un establecimiento industrial para su procesamiento, la documentación mencionada servirá como guía de tránsito, debiendo dejarse constancia en la misma dicho acto, con indicación del remitente y del consignatario y de sus respectivos números de inscripción, como asimismo de la fecha y hora de expedición. Cuando la entrega de cueros se efectúe a talleristas, deberá observarse lo previsto en el artículo 14º. ARTICULO 7º: La industria consignataria indicará en la documentación los mismos datos exigidos en el artículo anterior, cuando devuelva los cueros elaborados a quien se los remitiera en consignación. ARTICULO 8º: Una vez recepcionados por el legítimo tenedor los cueros consignados, éste deberá gestionar ante la Dirección de Administración de Recursos Naturales, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de la fecha de remisión de dichos productos, establecida en la tenencia guía a que se refiere el artículo 5º, se deje constancia en la citada documentación, del proceso de elaboración efectuado. ARTICULO 9º: Para obtener la tenencia que ampara a productos y/o subproductos de la fauna silvestre provenientes de otras jurisdicciones, a los fines previstos en el artículo 1º, deberá acompañarse juntamente con la guía de tránsito respectiva, certificación del organismo competente en la que conste: tipo, número, fecha de expedición y jurisdicción de expedición de la documentación de origen. Exceptúanse de lo dispuesto en el presente artículo, los productos y subproductos de la fauna silvestre, que ingresen a la provincia de Buenos Aires provenientes de jurisdicción nacional, cuando su tenencia haya sido acreditada ante la autoridad competente de este último ámbito, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. Esta circunstancia deberá hallarse consignada expresa y claramente en la guía de tránsito respectiva, por la autoridad de expedición, constituyendo requisito indispensable para la procedencia de la excepción. ARTICULO 10º: El transporte de especies, productos y/o subproductos fuera de la Provincia de Buenos Aires, se efectuará con la guía de tránsito expedida por la Dirección de Administración de Recursos Naturales. La validez de la guía será de cuarenta y ocho (48) horas para el destino hacia la Capital Federal y de noventa y seis (96) horas para otras jurisdicciones, contadas en ambos casos a partir de la hora de su expedición. TITULO II - DISPOSICIONES PARTICULARES CRIADEROS ARTICULO 11º: Juntamente con los requisitos exigidos en el articulo 1º, en la solicitud de inscripción deberá indicarse la especie a explotar, cantidad inicial de ejemplares, sexo y origen de los mismos, consignándose asimismo la descripción de las instalaciones. ARTICULO 12º: Únicamente se permitirá la comercialización de los ejemplares nacidos en el criadero y/o sus subproductos. PELETERÍAS ARTICULO 13º: Una vez transformados los productos en prendas confeccionadas, los comercios de peletería deberán permutar ante la Dirección de Administración de Recursos Naturales, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, la tenencia de los cueros elaborados por una nueva que ampare las prendas. TALLERISTAS ARTICULO 14º: Cuando se entreguen cueros a talleristas para su confección, la misma deberá efectuarse únicamente bajo recibo firmado por el tenedor de los cueros y por el tallerista, en el que constarán sus respectivos datos personales, cantidad de cueros, especies a las que pertenecen y número de tenencia-guia, la que quedará en poder del tenedor. Dicho recibo se extenderá por triplicado, quedando el original en poder del tenedor, el duplicado en manos del tallerista y el triplicado deberá remitirse por el tenedor, dentro de los cinco (5) días hábiles del mes siguiente a la fecha de su extensión, a la Dirección de Administración de Recursos Naturales. Los tenedores que actúen bajo esta modalidad, deberán denunciar ante la Dirección de Administración de Recursos Naturales, la nómina de los talleristas que realicen trabajos de confección por cuenta de aquellos, informando de toda baja o incorporación que de ellos se produzca, e indicando nombre y apellido, documento de identidad y domicilio de los mismos. Los tenedores deberán consignar en el libro de inspección previsto en el artículo 5º, las entregas que se produzcan con tal motivo, especificando nombre del tallerista, especie, cantidad de cueros y números de tenencia-guía. ARTICULO 15º: Para la comercialización de liebres enteras e industrialización de carne de dicha especie, no será de aplicación el artículo 5º de la presente resolución. La documentación prevista en dicho artículo será exigible para la comercialización de los cueros por los establecimientos frigoríficos, la cual será entregada sin cargo por la Dirección de Administración de Recursos Naturales. COMERCIO DE EJEMPLARES VIVOS ARTICULO 16º: En los casos en los cuales se autorice el transporte de ejemplares vivos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36º del Decreto Nº 1878/73, será de aplicación lo dispuesto en la presente resolución. TASAS ARTICULO 17º: La documentación prevista en la presente resolución, la inscripción a que se refiere el artículo 1º y sus respectivas renovaciones, como asimismo la constancia en la documentación de la elaboración de los productos, se otorgará previo pago de la tasa vigente. TITULO III - DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 18º: La documentación que ampara a las especies, productos y/o subproductos de la fauna silvestre caducará indefectiblemente transcurridos ciento veinte (120) días de publicada la presente resolución, debiendo canjearse dentro de dicho lapso por la nueva documentación prevista en el artículo 5º, la cual será entregada sin cargo por la Dirección de Administración de Recursos Naturales. ARTICULO 19º: Deroganse las resoluciones números 100/76 y 233/80 y toda otra norma que se oponga a la presente. ARTICULO 20º: La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. ARTICULO 21º: Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial para su publicación y pase a la Dirección Provincial de Recursos Naturales y Ecología a sus efectos. Fdo. Felix Agustín Bereciartua Ministro de Asuntos Agrarios |
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